sábado, 29 de septiembre de 2012

Reflexión, capítulo 4 Arendt


REFLEXIÓN
Sobre la Revolución, Capítulo 4, Hannah Arendt

“La comunidad política que surge de este pacto contiene la fuente del poder, que fluye a todos aquellos que pertenecen a él y estarían condenados a la impotencia fuera de la comunidad política. De forma contraria, el Estado que surge de la aprobación de los súbditos consigue el monopolio del poder, que queda fuera del alcance de los gobernados, que solo pueden salir de esa impotencia política si deciden romper el aparato del Estado”.  - Arendt

Este libro de Hanna Arendt es una comparación entre la revolución francesa con la revolución americana, mencionando también su pensamiento, sus constituciones y la condición humana. 
El capítulo cuatro en específico es una comparación entre la constitución francesa y la americana.

En Francia el principal problema es que había problemas sociales, y se quería crear una igualdad  sobre una base moral. Por el contrario la revolución americana no tenía tantos problemas sociales así que pudo pensar más claramente en la parte política. Esto es la razón por la cual había igualdad de derechos en América.

En Francia influyo mucho la filosofía, en América por el contrario se llevo un método tradicionalista, teniendo como base la separación de poderes y la limitación del federalismo.

Lo que respondió a las ideas de América fue su Declaración de Independencia dándose la Constitución por un principio de libertad, por el otro lado la Constitución francesa se dio por un estado nacional centralizado, que en vez de darle más poder a los ciudadanos, les quitaba poder. La constitución francesa, surgió de una monarquía absoluta, mientras que la constitución estadounidense de una monarquía limitada.

En Francia, la voluntad de la nación es la fuente de las leyes, mientras que en América, el poder está limitado por las leyes.

viernes, 28 de septiembre de 2012

Síntesis república y constitución

SINTESIS
República y Constitución

En este texto Arendt, haciendo énfasis en su interés por la antigüedad,  acude a dos momentos que rompen por completo con la Antigüedad y fundan nuevas categorías para pensar el mundo político moderno: la revolución francesa y la revolución americana.

Arendt encuentra en la revolución francesa un intento fallido respecto de la búsqueda de la libertad; búsqueda que en la  revolución americana resulta más fructífera. La revolución americana funda una forma de hacer política más sólida y de largo alcance.

Arendt, propone comprender a la revolución como la búsqueda de la liberación siempre y cuando ésta liberación tenga como finalidad la fundación de la libertad como capacidad de actuar. Según Arendt, una de las grandes confusiones por las cuales se le ha otorgado demasiada importancia histórica a la revolución francesa es la equiparación entre liberación y libertad. Si bien la “liberación” como medio de emancipación tiene un merito político, ésta no debe ser el fin último de la revolución. Con la idea de liberación nos referimos al rompimiento con las ataduras provenientes de la necesidad.
En este sentido, cuando hablamos de libertad -en los términos en lo que Arendt esta pensando- se trata de una libertad para actuar, para participar, para transformar el mundo; es decir, una libertad “para” que se expresa en su forma política más positiva.
Para Arendt el papel liberador de la Revolución francesa resulta insuficiente para fundar la libertad. la libertad se entiende como ausencia de obstáculos.

La liberación se entiende en oposición a la tiranía y la libertad se circunscribe en instituciones más allá de esta lucha. El fin de la revolución, afirma Arendt, no es la libertad sino la liberación.
La libertad sólo es posible bajo un orden institucional que le da forma  y cause. En esto consiste la gran diferencia entre la revolución francesa y la revolución americana. La primera libera, la segunda funda la libertad.

Como buena republicana, Arendt quiere rescatar el sentido positivo de la libertad, sentido que para los republicanos clásicos y para los fundadores americanos tenía tanta relevancia.  En consecuencia, la forma mediante la cual la libertad positiva se hace presente en la obra de Arendt es a través de su concepto de poder que, como se sabe, se opone al concepto de dominación.

Los fines de la revolución según Arendt debe ser la constitución de la libertad

La reducción del constitucionalismo nace de la confusión entre “poder de acción” y” control” o “límite al gobierno”. El poder sólo se puede predicar de muchos y no de uno solo.

Arendt entiende al poder: como capacidad para actuar concertadamente  y que, al mismo tiempo, garantiza el espacio de acción a futuro y la estabilidad de las acciones políticas. En el planteamiento de Arendt, se habla de Unión y no de soberanía debido a que resulta incompatible con el establecimiento de una republica donde sea posible la pluralidad y no simplemente la individualidad o la libertad de movimiento.

La división de poderes no se agota en el hecho de descentralizar el poder soberano. La revolución Francesa mostró que su pretensión no era la de un gobierno limitado o con división de poderes, sino la ausencia de todo poder en forma y contenido. Si bien es debatible la derivación hecha por Arendt sobre el hecho de que mientras la revolución francesa procedía del rompimiento con una monarquía absoluta buscaba, por tanto, una solución absoluta teniendo como resultado la libertad absoluta que se reflejó en el terror; lo que resulta relevante es su interpretación de la revolución americana. Por su parte, la revolución americana procedía de la lucha por la independencia respecto de una monarquía constitucional por lo cual los derechos no eran un problema, sino la división de poderes, de modo que su solución fue más moderada y circunscrita a un marco institucional de gran envergadura y de larga tradición constitucional.

Adams entendía por constitución más allá del límite al gobierno: “Una Constitución es una norma, un pilar y un vinculo cuando es comprendida, aprobada y respetada, pero cuando falta esta armonía y lealtad puede convertirse en un globo cautivo que flota en el aire” En esta concepción de la constitución no esta presente la visión negativa de la constitución como limite; lo que hay es una descripción positiva de la constitución como generadora y cohesionadota de una comunidad política.

El proyecto más importante en la revolución americana no es tanto la fundación del poder que, de hecho, esta presente en el pueblo que se organiza en asociaciones civiles, sino el de fundar y establecer la autoridad que está como telón de fondo de la legitimidad de dicho poder. Esta nueva autoridad que funda un nuevo poder está dirigida y pensada al modo republicano clásico, como auctoritas in senato, en el lugar de las leyes y en el discurso fundacional.

La autoridad, en tanto tenga una fundamentación secular, podrá proveer de límites al poder, sobre todo al poder “divino” por ser una creación humana y el fundamento del mundo político por excelencia.
El apego a la constitución, en consecuencia, se puede entender como la fuerza de religar a los ciudadanos con el origen y fundamento de sus leyes y, en mi opinión, este apego a la constitución en Arendt ya anticipa la noción de “patriotismo de la constitución” .

En suma, se ha acusado a Arendt de conservadora apoyándose en el argumento de que entiende a la revolución como restitución del poder y porque invoca a la tradición.

martes, 25 de septiembre de 2012

Modelo Deliberativo democrático de Arendt


ENSAYO
Modelo Deliberativo Democrático de Arendt
“El término democracia deliberativa "designa un modelo normativo – un ideal regulativo – que busca complementar la noción de democracia representativa al uso mediante la adopción de un procedimiento colectivo de toma de decisiones políticas que incluya la participación activa de todos los potencialmente afectados por tales decisiones, y que estaría basado en el principio de la deliberación, que implica la argumentación y discusión pública de las diversas propuestas".
Para Arednt la participación de los ciudadanos no solo debe ser activa en espacios no estatales, sino que considera que el Estado y el sistema representativo deben de darles voz a los espacios y estar abiertos a formas de participación deliberativa. Desde su perspectiva, el gobierno es representativo.
Para la autora el uso público de la razón, es la libertad de palabra y de pensamiento, como la entienden los liberales clásicos, es el derecho de un individuo a expresarse para poder persuadir a otros a fin de que compartan su punto de vista. Considera que es el modo de pensar específicamente político , que puede sustentar la “red dirigible” de las relaciones humanas.
El pensar es la correspondencia a ciertos principios universales que se atan al modelo de ser de la racionalidad.
Según Arendt la razón pública no supone un razonamiento establecido, consiste en las “formas de razonar que se encuentran en el sentido común, y en los métodos y conclusiones de la ciencia cuando estos no son controvertidos”.
El sentido común para Arendt, se trata del mundo en común que se conforma y se transforma a través del encuentro de diversas perspectivas sobre los asuntos que a los actores les conciernen mutuamente, a través del tiempo, los contextos y sus instituciones.
La pluralidad da sentido a la formación de opiniones públicas en un proceso reflexivo de deliberación. Una mayoría constituida por una multitud de ciudadanos igualmente reconocidos por las instituciones legales.
Lo importante en el dialogo es como una mayoría se vuelve mayoría a través de debates antecedentes, la modificación de los puntos de vista para atender a la opinión de las minorías, las condiciones del debate, la discusión y la persuasión.
Los juicios políticos traen consigo un posible conflicto entre opiniones políticas, ninguna de las perspectivas debería imponerse sobre las otras como la verdadera, sino que las partes implicadas tendrían que mostrarse flexibles, dispuestas a ampliar o modificar su punto de vista, para buscar un mutuo entendimiento.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Estado de derecho

ESTADO DE DERECHO

1.¿Define el estado de derecho entre sus dos difinciones marcando la diferencia entre liberal y constitucional?
Los dos son estados con constitución pero en el primero no existen los derechos y en el segundo si.

2.¿En qué consiste la visión liberal de la democracia?
Asume que la capacidad ciudadana consiste en reclamar derechos individuales y un tratamiento igualitario, así como en influir a los que, efectivamente, toman las decisiones. Pero esto trae consigo que a las instituciones públicas no se les atribuya más que "un papel meramente instrumental", y que no se reconozca "ningún valor en la participación del gobierno por sí mismo".

3.¿Qué papel juega el gobierno en esta visión y a que clásico d ela política se refiere de los vistos en clase?
El gobierno es un aparato de administración que regula los intereses privados teniendo a la vista ciertos bienes públicos y, en particular, pone en tela de juicio la concepción de ciudadanía que se desprende de tal visión.

4.¿Que significa según la autora el que “el poder resida en el pueblo”?
Significa "la participación en el propio gobierno como parte de la esencia de la libertad" y, por ende, "como un componente fundamental de la capacidad ciudadana que debe ser asegurada".

5.¿Cuál es su crítica a este modelo liberal clásico?
Su critica es que en el modelo liberal clásico, el ciudadano restringe a expresar sus intereses privados o prepolíticos, al determinar, a través de su voto, la composición de los cuerpos representativos y la formación del gobierno, dé modo que tales intereses se agregan en una voluntad política que tiene incidencia sobre la administración.

6.¿Qué significa libertad política desde su visión?
las libertades políticas de participación activa, se enfatiza también que los asuntos públicos tienen que ser debatibles, que las formas de réplica deben estar efectivamente abiertas a todos y que la capacidad de los ciudadanos para actuar políticamente, y para formar su propia opinión sobre los asuntos que los afectan, debe ser reconocida

7.Explica la definición de Habermas de republicanismo comunitarista
se caracteriza, en primer lugar, por concebir la política desde el trasfondo de una identidad colectiva, y por suponer que la interacción pública de los ciudadanos, y su mutuo entendimiento, dependen de un previo consenso ético substantivo

8.¿Qué es lo público desde la visión agonística de Arendt?
como un dominio del discurso abierto en el que confluyen diversas visiones, identidades e intereses, resulta claro que la autora se encuentra muy lejos de plantear una visión unitaria y comprensiva de la vida política. Pues su concepción participativa de la misma se relaciona con el reconocimiento de que la deliberación sólo puede darse entre una pluralidad de puntos de vista.

9.¿Por qué la autora rechaza los términos de voluntad general y opinión pública?
subraya al rechazar conceptos como voluntad generalu opinión pública, que dan a entender justamente una confluencia plena, una unidad indivisa de los ciudadanos, en sus valoraciones y modos de pensar, para insistir en la idea de pueblo.
En esa medida, no hay nada más peligroso, a su modo de ver, que el dominio de una voluntad común, de una opinión pública, pues ello traería consigo la imposibilidad de toda verdadera discusión y, por consiguiente, la muerte del espacio público y de un política participativa.

10.¿Por qué su visión republicana no afirma la idea de una identidad nacional?
Pero su republicanismo de ningún modo afirma una determinada identidad nacional, ni supone que la cultura política, en la que los principios constitucionales pueden germinar, dependa de que los ciudadanos compartan el mismo lenguaje o los mismos orígenes étnicos y culturales.

11.¿Cuáles su crítica al sistema de partidos y a la representación?
cuestiona que la participación se restrinja al sistema de partidos, y que la repre- sentación se defina como representación de una voluntad popular, o como representación de preferencias individuales o grupales, agregadas

12.¿Como funcionarían los consejos revolucionarios desde su visión?
esfera pública debería revita-lizarse mediante formas de autogobierno independientes del poder del Estado — corno las que Arendt plantearía a través de los consejos revolucionarios— y cuya finalidad sería que "la sociedad se convirtiera finalmente en una totalidad política"

13.¿Que pasa cuando no se promueven mecanismos de participación entre los ciudadanos?
Cuando no se promueven mecanismos de participación entre los ciudadanos se da el peligro de que se imponga una única perspectiva, o como en las sociedades de masas, que se agoten las expresiones de la pluralidad, y que los individuos se retiren a los espacios íntimos, donde prevalecen sus intereses y necesidades privadas.

14.¿Investiga que significa libertad negativa (puedes checarlo en I. Berlin)?
campo dentro del cual el hombre puede actuar sin obstrucciones de otros; a partir de esta concepción se deja de ser libre cuando un tercero nos impide realizar cualquier actividad en aras de alcanzar una meta.

15.¿Cuál es la ventaja de la participación ciudadana en los asuntos públicos?
Puede permitir renovar los procedimientos y Marcos desde los cuales se enfocan las cuestiones publicas mismas.

16.¿Cómo se descentralizaría el poder estatal según la autora?
A través de asambleas regionales pequeñas que converjen en otras mayores.

17.¿Cómo influyen los espacio de deliberación pública en la lucha contra la cultura de masas y la tiranía de los medios de comunicación?
Positivamente en la formación de tales opiniones y en su calidad.

18.¿Porqué es importante la participación de los ciudadanos en política y cuál es la consecuencia de su ausencia?
los derechos a una participación activa podrían mantener a salvo "a cada sector de la sociedad de las injusticias de las restantes", manteniendo fuera de riesgo "los derechos de los individuos o de las minorías frente a las cabalas de intereses de la mayoría".

19.¿Cuál es el deber del Estado en torno a la “participación” de los ciudadanos?
Arendt no sólo insiste en una participación activa de los ciudadanos en espacios no estatales, sino que considera que el Estado, y en especial el sistema representativo, debe darles voz a esos espacios y estar abierto a las formas de participación deliberativa. En efecto, a su modo de ver, si el gobierno representativo

20.¿Cómo entiende Arendt el “uso público de la razón” kantiano?
adquiere pleno sentido la lección kantiana sobre un "uso público de la razón". Pues, a su modo de ver, mientras la libertad de palabra y de pensamiento, como la entienden los liberales clásicos,Es el derecho de un individuo a expresarse para poder persuadir a otros a fin de que compartan su punto de vista. La opinión de Kant sobre este tema es muy distinta: cree que la facultad de pensar depende de su uso público "la razón no está hecha para adaptarse al aislamiento sino para la comunicación"

21.¿Qué entiende la autora por “pensar”?
En un caso, en efecto, a su modo de ver, prima el pensar consecuente, la correspondencia con ciertos principios universales que se atan al modo de ser de la racionalidad; en el segundo, razonamientos demostrativos o probatorios que tienen por objeto la verdad o la certeza; y en el tercero, los modos de convencimiento y persuasión que tienen por objeto la acción con junta, la decisión sobre asuntos comunes, que sólo pueden resolverse en la urdimbre de la interlocución, mediante el debate entre los puntos de vista implicados

22.¿Qué es la “razón pública” desde la perspectiva de la autora?
Arendt considera que el uso público de la razón es el modo áe pensar específicamente político, que puede sustentarla "red intangible" de las relaciones humanas.
Pero la razón pública no supone, un razonamiento establecido, consistente,en las "formas de razonar que se encuentran en el sentido común, y en los métodos y conclusiones de la ciencia cuando éstos no son controvertidos"

23.¿Qué entiende Arendt por “sentido común”?
El sentido común no es, para Arendt, un conjunto de creencias fijas y de formas de razonamiento "generalmente aceptadas". Más bien se trata del mundo en común que se conforma y se transforma a través del encuentro de diversas perspectivas sobre los asuntos que a los actores les conciernen mutuamente, a través del tiempo, los contextos y sus instituciones.

24.¿Cuál es la importancia de la “pluralidad” en el pensar?
Se trata de una consideración que la autora también subraya al rechazar conceptos como voluntad generalu opinión pública, que dan a entender justamente una confluencia plena, una unidad indivisa de los ciudadanos, en sus valoraciones y modos de pensar, para insistir en la idea de pueblo. Esto es, una mayoría constituida por una multitud de ciudadanos igualmente reconocidos por las instituciones legales, cuya pluralidad puede darle pleno sentido a la formación de opi-niones públicas en un proceso reflexivo de deliberación.

25.¿Cuáles son las condiciones para que se pueda dar el “diálogo” entre los hombres?
lo importante es cómo una mayoría se vuelve una mayoría: debates antecedentes, la modificación de los puntos de vista para atender a la opinión de las minorías,  las condiciones del debate, la discusión y la persuasión

26.¿Por qué no debemos hacer “juicios políticos” desde la postura de la verdad?
Trae consigo que en un posible conflicto entre opiniones políticas, ninguna de las perspectivas debiera imponerse sobre las otras como la verdadera, sino que las partes implicadas tendrían que mostrarse flexibles, dispuestas a ampliar o modificar su punto de vista, para buscar un mutuo entendimiento.












martes, 18 de septiembre de 2012

Glosario 2


GLOSARIO 2
Rigor: Dureza o severidad excesiva.

Sentido lato: Se aplica al sentido que, por extensión de su significado, no es el que estricta y literalmente le corresponde

Difusión: Extensión de una cosa por el espacio en todas direcciones.

Jurisdicción: Autoridad para gobernar y hacer ejecutar las leyes.

Paradigma: Ejemplo o modelo de algo.

Intrínseca: Que es propio o característico de una cosa por sí misma y no por causas exteriores.

Arbitrariedad: Forma de actuar que se basa solamente en la voluntad y en el capricho y no en la razón, la lógica o la justicia.

Atañe: Tocar a una persona una responsabilidad u obligación, o una cosa que tiene interés para ella.

Estatuto: Reglamento, ordenanza o conjunto de normas legales por las que se regula el funcionamiento de una entidad o de una colectividad.

Antinomias: Contradicción u oposición, especialmente entre dos leyes o dos principios racionales.

Confines: Desterrar a una persona y llevarla a un lugar donde permanecerá como prisionera.

Homogeneidad: Cualidad de una cosa homogénea o formada por elementos de la misma clase o naturaleza. heterogeneidad.

Paradoja: Hecho o dicho que es contrario a la opinión general de la gente o que encierra una contradicción.

Asediada: Rodear una ciudad, una fortaleza u otro lugar para atacar a las fuerzas enemigas que están dentro o para impedir que salgan o reciban ayuda.



sábado, 15 de septiembre de 2012

Pasado y futuro del estado de derecho



                        PASADO Y FUTURO DEL ESTADO DE DERECHO
La crisis actual de ambos modelos de estado de derecho

En ambos aspectos, la crisis se manifiesta en otras tantas formas de regresión a un derecho jurisprudencial de tipo premodemo: por un lado, el colapso de la capacidad reguladora de la ley y el retomo al papel creativo de la jurisdicción; por otro, la pérdida de la unidad y coherencia de las fuentes y la convivencia y superposición de diversos ordenamientos concurrentes.

En el primer aspecto, la crisis afecta al principio de legalidad. Tiene su génesis en dos factores: la inflación legislativa y la disfunción del lenguaje legal, frutos de una política que ha degradado la legislación administración, difuminando la distinción entre ambas funciones tanto en el terreno de las fuentes como en el de los contenidos.
Bajo un segundo aspecto, la crisis afecta al papel garantista de la constitución en relación con la legislación, que es el rasgo distintivo del estado constitucional de derecho. Es una consecuencia del fin del estado nacional como monopolio exclusivo de la producción jurídica. Por otro lado, ha situado fuera de los límites de los estados nacionales gran parte de los centros de decisión y de las fuentes normativas, tradicionalmente reservados a su soberanía.


El futuro del estado de derecho. ¿Hacia un tercer modelo ampliado de estado de derecho?

Las indicaciones relativas a la reforma del estado liberal de derecho se refieren esencialmente al campo del derecho penal, en el que, no por casualidad, nació aquél. Un eficaz correctivo de la crisis actual del principio de legalidad penal y de su papel garantista provendría de su fortalecimiento a través de la sustitución de la simple reserva de ley por una reserva de código, en virtud de la cual no podría introducirse ninguna norma en materia de delitos, penas o procesos penales si no es a través de una modificación o una integración en el texto del código penal o procesal, a aprobar mediante un procedimiento agravado.'" Se obtendría así una recodificación de todo el derecho penal sobre la base de una meta-garantía frente al abuso de la legislación especial, idónea para poner fin al caos existente y para proteger los códigos de la arbitrariedad, de los que Hobbes llamó los «jueces desordenados», y también de los actuales legisladores «desordenados».

Una refundación del estado social sobre la base de los principios de sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad, requerían la distribución de sus prestaciones según la lógica universalista de las garantías de los derechos sociales en vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático.
El segundo desafío es el dirigido a la dimensión constitucional del estado de derecho por la pérdida de soberanía de los Estados, por el desplazamiento de las fuentes del derecho fuera de sus confines y por el consiguiente debilitamiento
del papel garantista de las constituciones nacionales. Frente a estos procesos, la única alternativa al ocaso del estado de derecho es la promoción de una integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política, hoy ya irreversible, y por tanto, el desarrollo de un constitucionalismo sin estado, a la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino supraestatales, a los que se han desplazado el poder y las decisiones: por un lado, un constitucionalismo europeo y, por el otro, un constitucionalismo internacional, idóneos para limitar el absolutismo de los nuevos poderes.

Es evidente que el único modo, no ya de reducir si no de eliminar esta virtual antinomia, es el anclaje de la validez de las fuentes comunitarias y, consiguientemente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una tabla de derechos fundamentales no menos rica que la contenida en las constituciones nacionales.
Naturalmente, la nueva Carta de derechos no es suficiente para rediseñar el ordenamiento europeo según las formas del estado constitucional de derecho.
A tal fin sería necesario, además de su transformación formal en una Constitución comprensiva de todos los principios y derechos fundamentales sancionados en las constituciones nacionales, una refundación de toda la organización de los poderes de la Unión, basada, por un lado, en el clásico principio de la división de poderes y, por otro, en una más precisa distribución de las competencias entre las instituciones europeas y las instituciones de los estados, según el modelo federal.

Se trataría, evidentemente, en el caso del constitucionalismo europeo, y todavía más, del constitucionalismo internacional, de un tercer cambio de paradigma: después del derecho jurisprudencial, el estado legislativo de derecho y el estado constitucional de derecho, un cuarto modelo, el orden constitucional de derecho ampliado al plano supranacional, que ya no tiene nada del viejo estado y, sin embargo, conserva de él las formas y las garantías constitucionales. Naturalmente, no tendría sentido discutir las formas que podrían asumir el sistema y
la jerarquía de las fuentes de un posible estado de derecho supranacional y específicamente europeo. Se puede sólo formular una hipótesis en la perspectiva de un constitucionalismo y de una esfera pública ya no exclusivamente estatales sino supraestatales, un espacio de la constitución supraordenado a cualquier otra fuente y la refundación sobre él del paradigma constitucional como dimensión necesaria del derecho en cualquier nivel y como h'mite intrínseco de todo poder.

Una constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo, sino para garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad popular. Su función no es expresar la existencia de un demos, es decir, de una homogeneidad cultural, identidad colectiva o cohesión social, sino, al contrario, la de garantizar, a través de aquellos
derechos, la convivencia pacífica entre sujetos e intereses diversos y virtualmente en conflicto. El fundamento de su legitimidad, a diferencia de lo que ocurre con las leyes ordinarias y las opciones de gobierno, no reside en el consenso de la mayoría, sino en un valor mucho más importante y previo: la igualdad de todos en las libertades fundamentales y en los derechos sociales, o sea en derechos vitales conferidos a todos, como límites y vínculos, precisamente, frente a las leyes y los actos de gobierno expresados en las contingentes mayorías.

jueves, 13 de septiembre de 2012

Dos modelos de estado de derecho


DOS MODELOS DE ESTADO DE DERECHO

Con la expresión «estado de derecho» se entiende, habitualmente, en el uso corriente, dos cosas diferentes que es oportuno distinguir con rigor. En sentido lato, débil o formal, «estado de derecho» designa cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos.


Estado legislativo de derecho y positivismo jurídico

  • Podemos identificar tres alteraciones, respecto a la experiencia jurídica premodema, en las que tal transformación se manifiesta.
  • La primera alteración se refiere a las condiciones de existencia y validez de las normas jurídicas. El derecho «común» por tanto estaba, así, asegurado por el desarrollo y la actualización de la vieja tradición romanística, es decir, por las elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales cuya validez dependía, obviamente, no ya de la forma de su producción, sino de la intrínseca racionalidad o justicia de sus contenidos.
  • En efecto, con aparente paradoja era el iusnaturalismo la teoría del derecho premodemo; mientras que el positivismo jurídico expresado en la fórmula hobbesiana correspondía a la instancia axiológica de la refinación del derecho sobre el principio de legalidad como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad.
  •  El estado de derecho moderno nace, con la forma del estado legislativo de derecho. Gracias a este principio y a las codificaciones que son su actuación, una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido «puesta» por una autoridad dotada de competencia normativa. 
  • Por el contrario, con la afirmación del principio de legalidad como norma de reconocimiento del derecho existente, la ciencia jundica deja de ser una ciencia inmediatamente normativa para convertirse en una disciplina tendencialmente cognoscitiva, es decir, explicativa de un objeto —el derecho positivo— autónomo y separado de ella. Nuestros manuales de derecho privado, más allá de las semejanzas de contenido, 
  • De aquí un análogo cambio de paradigma de la jurisdicción, que deja de ser producción jurisprudencial del derecho y se somete a la ley y al principio de legalidad como únicas fuentes de legitimación.
  • lusnaturalismo y positivismo jurídico, derecho natural y derecho positivo, bien pueden entenderse como las dos culturas y las dos experiencias jurídicas que están en la base de estos dos opuestos paradigmas.



Estado constitucional del derecho y constitucionalismo rígido

  • Un segundo cambio, no menos radical, es el producido en este último medio siglo, con la subordinación de la legalidad misma —garantizada por una específica jurisdicción de legitimidad— a constituciones rígidas, jerárquica mente supraordenadas a las leyes como normas de reconocimiento de su validez. Lo que se ha traducido también en tres alteraciones del estado legislativo de derecho, en los mismos planos en los que se había verificado el precedente. 
  • Ante todo, cambian las condiciones de validez de las leyes, dependientes ya no sólo de la forma de su producción sino también de la coherencia de sus contenidos con los principios constitucionales.
  • Posible que una norma formalmente válida y por consiguiente vigente, sea sustancial mente inválida por el contraste de su significado con normas constitucionales, como por ejemplo el principio de igualdad o los derechos fundamentales.
  • Cambia, en segundo lugar, el estatuto epistemológico de la ciencia jurídica, a la que la posible divergencia entre constitución y legislación confiere un papel ya no sólo exclusivamente explicativo, sino crítico y proyectivo en relación con su propio objeto.
  • De aquí se deriva, tanto para la cultura jurídica como para la jurisdicción, una dimensión pragmática y una responsabilidad cívica, desconocidas para la razón jurídica propia del viejo iuspositivismo formalista: el señalamiento de las antinomias y las lagunas, y la promoción de su superación por medio de las garantías existentes, o la proyección de las garantías que falten.
  • La subordinación de la ley a los principios constitucionales equivale a introducir una dimensión sustancial, no sólo en las condiciones de validez de las normas, sino también en la naturaleza de la democracia, para la que representa un límite, a la vez que la completa.
  • El constitucionalismo lo es hoy, o en todo caso, está llegando a serio, después de la introducción de la garantía jurisdiccional de la rigidez de las constituciones.

domingo, 9 de septiembre de 2012

sintesis, soberania


SINTESIS
La Soberanía
”No preguntamos sólo qué es lo que el soberano hace – puede o debe hacer – con derecho y con el derecho, sino que nuestro modo de preguntar por el soberano consiste en preguntar cómo un poder se hace soberano; constituye esa relación en qué estriba la soberanía”. Bodino.
La soberanía, comienza desde la iglesia, ya que esta y la política estuvo ligada en el principio de la historia.
Según Ramiro Rico la, “soberanía es un modo específico e irreductible de constituir un poder supremo; un poder que no tiene superior alguno”. Un poder es soberano, comenta haciendo referencia al poder de la Iglesia, no por el efecto que consigue, sino por el camino que para conseguirlo escoge.  En conclusión, finaliza Ramiro Rico, que la Iglesia era soberana significa que la Iglesia se hacía obedecer por el método de la soberanía. 
El Poder político, bajo la que habremos de observar y entender aquellos deberes y obligaciones, del padre para con los hijos y de éstos para con aquél - a los que ya nos referimos en su momento -, para considerarlos como el principal de los basamentos, en los que Bodino fundamenta el principio de autoridad en la república, al considerar éste, que los hijos tienen para con los padres, la obligación de “someterse a sus mandamientos obedientemente”.
Todo ciudadano, es súbdito, al estar en algo disminuida su libertad por la majestad de aquel a quien debe obediencia, aunque no todo súbdito es ciudadano, pues distingue al súbdito libre del súbdito esclavo. Tras exponer sus ideas sobre este tema y el de la extranjería, manifiesta: “la nota característica de la ciudadanía es la obediencia y reconocimiento del súbdito libre hacia su príncipe soberano, y la tutela, justicia y defensa del príncipe hacia el súbdito”. Finalmente, concluirá que, de varios ciudadanos, se forma una república, cuando son gobernados por el poder soberano de uno o varios señores, aunque difieran en leyes, en lengua, en costumbres, en religión y en raza. “Si todos los ciudadanos son gobernados por las mismas leyes y costumbres, no sólo es una república, sino que a su vez se trata de una ciudad, aunque los ciudadanos estén disgregados en distintas villas, aldeas o provincias”.

 La supremacía del derecho (derecho que era primeramente expresión de la costumbre y después del consejo y consentimiento de la comunidad), explica, fue el primer elemento de la concepción de la libertad política en la Edad Media, “porque ello significa que el rey o príncipe tenía una autoridad, augusta ciertamente, pero limitada, no absoluta”.
   Ciertamente, en Bodino culmina, y con él toma cuerpo, una nueva formulación y concepción de la autoridad del príncipe, que pretende liberarlo de las ataduras que hasta entonces lo encorsetaban al pasado, sujetándolo a la costumbre y al derecho de sus predecesores.

   Nuestra posición, pues, estaría más en consonancia con la de Norberto Bobbio cuando, al referirse a Bodino, dice que, por “absoluto” se entiende que el poder soberano, para ser tal, debe de ser legibus solutus; o lo que es lo mismo, debe estar desligado de la obligación de obedecer a las leyes positivas, esto es, las promulgadas por sus predecesores y las que él mismo promulgue. Y matiza Bobbio: “Contrariamente a lo que comúnmente se cree, poder absoluto no quiere decir de ninguna manera poder ilimitado; simplemente significa que el soberano, siendo detentador del poder de hacer leyes valederas para todo el país, no está sometido a esas leyes, porque no es posible mandarse a sí mismo” 
   Abordaremos, en primer lugar, no aquello que traba al poder, sino aquello a lo que no está sujeto. Dice Bodino que “el rey no puede estar sujeto a sus leyes”, aunque como apostilla Maravall, “el príncipe no está sometido a las leyes positivas, pero está obligado a observarlas, mientras no las cambie” . Quien es soberano, prosigue Bodino, no puede estar nunca sujeto al imperio de otro pues, de ser así, no podría dar ley libremente a los súbditos ni enmendar ni anular las leyes inútiles; es más, él mismo, sería súbdito de aquel a quien está sometido. “Por esto, se dice que el príncipe está exento de la autoridad de las leyes”. Y si, así convenimos que el príncipe soberano no está sujeto a las leyes de los que le preceden, menos estará obligado, en consecuencia, a sus propias leyes. Aunque cabe aceptar ley de otro, dirá Bodino, “por naturaleza, es imposible darse ley así mismo, o imponerse algo que depende de la propia voluntad” 
   A este respecto, comenta Bodino, “es preciso no confundir la ley y el contrato”. La ley depende de quién tiene la soberanía, quien puede obligar a todos los súbditos, pero no puede obligarse a sí mismo. La obligación derivada de la convención o el contrato, es mutua entre el príncipe y los súbditos. De ella nace una obligación recíproca que ninguna parte puede contravenir en perjuicio de la otra; en este caso, “el príncipe no está por encima de los súbditos”. No hay que entender con esto que el príncipe quede obligado a sus leyes o a las de sus predecesores, “pero sí a las justas convenciones y promesas que ha hecho, con o sin juramento, como quedaría obligado un particular”.

   En cuanto a las leyes divinas y naturales, manifiesta Bodino, “todos los príncipes de la tierra están sujetos a ellas y no tienen poder para contravenirlas. (...) El poder absoluto de los príncipes y señores soberanos no se extiende, en modo alguno, a las leyes de Dios y de la naturaleza”

   Argumenta Salas que, con vistas a la configuración de la sociedad moderna y conjugando las dos obras referidas, la soberanía política del monarca que propugna Bodino en su República, es secundaria con respecto a la libertad de pensamiento, y que resultaba necesario establecer un contexto que permitiera la convivencia de personas con posiciones irreductibles.
Trasciende la idea en el pensamiento de Bodino de que la sociedad humana no puede subsistir sin la justicia y, ésta, apenas puede subsistir sin la religión o sin el temor de un Ser Supremo. Y añade que, “para la existencia de las sociedades humanas y, por consiguiente, del Estado, basta un “minimum religioso”, que podría definirse por el temor de un Ser Supremo”.

El poder soberano, además de verse condicionado por las leyes divina o natural, se enfrenta ahora con el impedimento de no poder derogar las leyes que atañen al estado y fundación del reino. Habrá que ver, pues, el alcance de este nuevo condicionamiento al que somete Bodino la soberanía, para ver si podemos seguir sosteniendo que, el poder soberano, sin dejar de ser absoluto, puede estar sujeto a ciertos frenos o limitaciones. Con ese fin, encaminaremos nuestras indagaciones en dos direcciones: una que profundice en las leyes que atañen al Estado y otra que lo haga en la fundación del reino.
  La diferencia entre la existencia de una república, y la existencia en ella de un príncipe soberano, admitiendo que, para que exista la república, será siempre pieza imprescindible la existencia de la soberanía, aunque, no siempre será necesaria que ésta sea detentada por un príncipe soberano. En cualquier caso, la consideración de estas premisas nos parece, más que necesaria, para precisar la posible incidencia del impedimento de derogar las leyes que atañen al Estado, impuesto al poder soberano, sin que merme, por ello, su condición de absoluto. Atendiendo al propio enunciado y ubicándolo en su debido contexto, resulta evidente, que tal condicionamiento no lo está imponiendo Bodino a un poder soberano en abstracto, sino que lo concreta en un príncipe soberano liderando una monarquía y lo sitúa, atendiendo al momento histórico con el que lo ilustra, en la “república” de Francia. Lo que nos lleva a pensar que, no siempre y en todo caso, deba de ser así.

Lo cierto es que el rey no muere jamás, como se dice, sino que desde el momento en que uno muere, el varón más próximo de la dinastía toma posesión del reino antes de ser coronado. Este no le es atribuido por sucesión paterna, sino en virtud de la ley del reino”.
   Manifiesta Kantorowicz que esos periodos de cambio; los “interregnos”, cortos o extensos, han sido siempre un peligro y causa de inestabilidad y que, los remedios que, desde la Baja Edad Media, se venían ensayando para intentar neutralizarlos y asegurar la continuidad de la cabeza real, comenzaron a moldearse mucho antes en la práctica que en la teoría. Asimismo comenta que, los jurisprudentes, mediante la interpretación del Pueblo comouniversitas “que nunca muere”, llegaron al concepto de una perpetuidad tanto del entero cuerpo político (cabeza y miembros juntos) como de los miembros constitutivos solos. No obstante, concluían que la perpetuidad de la “cabeza” sola era igualmente importante, al representar la parte responsable y su falta, podría suponer que el cuerpo corporativo se hallase incompleto o incapacitado para la acción. Esto, sería el origen de una serie de problemas que conduciría a nuevas ficciones.

   En lo que aquí se refiere, la “dignidad”, no hay que entenderla, solamente, en su sentido moral o ético. Igualmente, no sería del todo correcto suponer que los términos Corona y Dignidad fueran colindantes o intercambiables, aunque, en ocasiones, no se llegaba a precisar adecuadamente su significado, manejándose de manera confusa y despreocupada. La Corona, explica Kantorowicz, era algo que venía especialmente referido a la soberanía de todo el cuerpo colectivo del reino, de modo que  la salvaguardia de la Corona es algo que afecta a todos. Aun así, existen ciertas diferencias entre Dignidad y Corona. La Dignidad, hacía referencia, principalmente, “ a la singularidad del cargo real, a la soberanía investida en el rey por el pueblo, y que descansaba individualmente sólo en el rey”. Esto no implicaba que la Dignidad real fuera algo que afectase solamente al rey y no a todos. Siendo que la Dignidad del rey junto a las prerrogativas reales debían de preservarse y respetarse en función del reino entero, también la Dignidad era de una naturaleza pública y no meramente privada. 
Bodino admite, así, la modificación de las leyes que atañen al Estado, pero avisa: “El cambio de leyes, de costumbres, de religión, o de lugar sólo representa una simple alteración, si la soberanía no cambia de titular. Por el contrario, la república puede cambiar de estado sin que las costumbres y leyes se alteren, salvo las que atañen a la soberanía, como ocurrió en Florencia, cuando el Estado popular se transformó en monarquía”. 
   En consecuencia, cabe entender, que la intención de Bodino al condicionar el poder del príncipe a las leyes que atañen al Estado, no es restarle amplitud a su poder, sino, mas bien, prevenirle de que, el acatamiento de esas leyes, son su mejor garantía para mantener el poder soberano, advirtiéndole, al mismo tiempo, que una posible modificación o derogación de las mismas, podría traer consigo un eventual cambio de Estado y, en consecuencia y como resultado de su acción, el final del Estado monárquico y, con ello, su propio final como príncipe soberano. Pero, en sustancia, lo que Bodino hace, es defender el segundo de los atributos con los que caracteriza al poder soberano y que, a nosotros, nos da licencia para abrir un paréntesis en nuestro guión que nos va a permitir acercarnos a la idea que encubre ese atributo de perpetuo en la concepción de Bodino.
 
   Dice Bodino que quien recibe para toda su vida el poder absoluto, entregado por el pueblo, no a título de magistrado o de comisario, ni en forma precario, es y puede llamarse monarca soberano, puesto que, en este caso, el pueblo se despoja de su poder soberano para darle posesión e investirlo, poniendo en él todo su poder, prerrogativas y soberanías. Pero, continua y matiza, aunque el pueblo otorgue el poder a alguien de por vida, si lo hace a título de oficial o lugarteniente, o por descargarse del ejercicio de su poder, en tal caso no es soberano.“Cuando se ejerce el poder de otro por tiempo determinado o a perpetuidad, sea por comisión, por institución, o por delegación, el que ejerce este poder no es soberano”.
  
   “El primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular”. Así se manifiesta Bodino, significando que, a esto, es preciso añadir: sin consentimiento de superior, igual o inferior, pues, de no ser así, ese rey sería en realidad un súbdito. Cuando habla de dar leyes a cada uno en particular, dice referirse a los privilegios, que corresponde otorgarlos a los príncipes soberanos, con exclusión de todos los demás.
   Referente a la costumbre, de la que se dice la hacen los particulares y que no tiene menos poder que la ley, manifiesta Bodino que, efectivamente, adquiere su fuerza poco a poco y por el consentimiento común durante largos años, no obstante, la ley puede anular la costumbre, pero ésta no puede derogar la ley. La costumbre adquiere su fuerza por la tolerancia de todos y mientras place al príncipe soberano, quien puede convertirla en ley mediante su homologación. Por todo ello, termina afirmando: “Toda la fuerza de las leyes civiles y costumbres reside en el poder del príncipe soberano”. Añade posteriormente Bodino que, bajo el poder de dar y anular ley,se comprende también su interpretación y enmienda, pues, de no ser así, un simple magistrado podría estar por encima de las leyes y obligar a todo el pueblo, lo que ya hemos demostrado, aduce, que es imposible.
   “Una vez que hemos tratado de la soberanía y de sus derechos y atributos, es necesario ver ahora quiénes son los que, en la república, detentan la soberanía, para que podamos saber cual es su estado”. Con estos fundamentos encabeza Bodino su disertación sobre las diferentes clases de república, y de ellos nos valemos también nosotros, para dejar sentados unos principios que luego nos habrán de servir para afianzar algunas de nuestras conclusiones.
   De partida, fija Bodino su posición con una sencilla, pero precisa clasificación, que mantendrá hasta el final: “Si la soberanía reside en un solo príncipe, la llamaremos monarquía; si en ella participa todo el pueblo, estado popular, y si la parte menor del pueblo, estado aristocrático”. Usa estos términos, dice, para evitar confusiones y oscuridades que producen la variedad de gobernantes buenos y malos, lo que en ocasiones ha hecho que algunos autores hablen de más de tres clases de repúblicas. La calidad, continua, no altera la naturaleza de las cosas, volviendo a reiterar que sólo hay tres estados o clases de república: “Monarquía cuando la soberanía reside en una sola persona, sin que participe en ella el resto del pueblo; democracia o estado popular, cuando todo el pueblo o la mayor parte, en corporación, detenta el poder soberano; aristocracia, cuando la parte menor del pueblo detenta en corporación, la soberanía y dicta la ley al resto del pueblo, sea en general o en particular”.

   Efectivamente, Bodino considera, indiscutiblemente, que el estado de una república es siempre simple, aunque su gobierno pueda ser contrario al tipo de estado: “Aunque el gobierno de una república sea más o menos popular, aristocrático o real, el estado en sí no es susceptible de comparación relativa, porque siempre la soberanía, indivisible e incomunicable, residirá en uno solo, en la parte menor de todos o en la mayor parte”. A pesar de estos comentarios, Bodino, si llega a comparar los tres estados posibles de una república, inclinándose, finalmente, por uno de ellos eligiéndolo como el mejor.
   El estado popular, dice, es el más estimable, en la medida que persigue la igualdad y rectitud en todas las leyes, sin favor ni consideración de las personas, y reduce las constituciones civiles a las leyes naturales. Si la sociedad humana se nutre de la amistad y el sustento de ésta es la igualdad, y si es cierto que sólo en el estado popular hay igualdad, se habrá de reconocer en él la forma más hermosa de república. Así mismo, es de notar que en las democracias ha habido siempre mayor número de ciudadanos que han destacado en las armas, en las leyes, en la oratoria, en las artes, etc. Además los verdaderos atributos de la república parecen encontrarse solamente en el estado popular, donde todo el pueblo goza del bien público y todos participan de los bienes comunes. En su contra, argumenta Bodino que jamás existió república en que bienes y honores fuesen igualmente distribuidos. En cuanto a la libertad natural del estado popular, si existiera realmente, no habría ni magistrados ni leyes, ni forma alguna de estado, pues de otro modo deja de haber igualdad. Por el contrario, no existe república con tantas leyes y magistrados, al igual que el bien público, no es tan mal administrado en otra república como en ésta. Estos y otros argumentos aduce Bodino en contra de la república popular para concluir diciendo que, ésta es la más perniciosa tiranía imaginable, cuando no está gobernada por hombres sabios y virtuosos.
   De la aristocracia, dice en su favor que, si es cierto que en todas las cosas el término medios es digno de alabanza y que hay que apartarse de los extremos, esta forma de república se encuentra en ese punto equidistante. Por otro lado, si el poder soberano de mando debe ser atribuido, por imperativo natural, a los más dignos y, si la dignidad sólo puede residir en la virtud, en la nobleza o en la riqueza, o en las tres juntas, cualquiera que sea el criterio que se elija, el estado será en todo caso aristocrático, porque los nobles, los ricos, los sabios y los valientes constituyen siempre la parte menor de los ciudadanos. Bodino no cree que todas estas razones sean suficientes. Para terminar, asevera, que la mejor y más segura es aquella en la que participa las personas virtuosas y con buena reputación. Si se hace así, el gobierno seguirá siendo de pocos señores, pero todos tendrán la esperanza de llegar a él, no por dinero o ambición, sino por honor y virtud.
   Queda, según comenta Bodino, hablar de la monarquía, preferida por todas las grandes personalidades a las demás repúblicas, aunque, sin embargo, es la más expuesta a los peligros por los cambios de monarca, sobre los que ya hemos expuesto la opinión y posición de Bodino. Recordemos a este respecto alguno de los aspectos que destacábamos y que ahora nos reitera: “los peligros que hemos señalado cesan, en su mayor parte, cuando la monarquía se transmite por sucesión en línea recta”. La lucha por los oficios, arguye, es causa de sediciones, facciones y guerras civiles; más graves y frecuentes en las repúblicas popular y aristocrática que las que se suscitan por los mismos motivos en la monarquía. En ésta, sólo se produce la lucha por los oficios y por el estado después de la muerte del príncipe, y no siempre. Piénsese, además, continúa Bodino, en las dificultades con las que han de enfrentarse las repúblicas populares y aristocráticas cuando se forman partidos contrarios y los magistrados se dividen, coincidiendo, en ocasiones y en virtud de la costumbre del país, que sea requerido el consentimiento de los votantes para ciertas ratificaciones. No suceden tales cosas cuando solo hay un jefe soberano del cual depende la decisión de todos los asuntos.
   Otras muchas y numerosas razones expone Bodino para afianzar su inclinación y sentir por la monarquía y que se resume en una frase, con la que damos fin a este, para nosotros, importante y trascendente apartado, con el que intentamos contribuir a un mejor discernimiento de la concepción y el concepto de soberanía: “El principal atributo de la república – el derecho de soberanía -, sólo se da y conserva en la monarquía. En una república sólo uno puede ser soberano; si son dos, tres, o muchos, ninguno es soberano, ya que nadie por sí solo puede dar ni recibir ley de su igual. Si bien se supone que la corporación de varios señores o de un pueblo detenta la soberanía, en realidad, le falta el verdadero sujeto si no hay un jefe con potestad soberana que vincule a unos y otros; un simple magistrado, sin potestad soberana, no puede hacerlo”.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

La soberania

                                                               SOBERANIA

  • Aristoteles: diferenciaba entre formas puras e impuras al gobernar, estableciendo la residencia de soberanía en la Ley.
  • Maquiavelo: Separa la política de la moral all destacar que el fin del estado justifica cualquier medio, independientemente de la moralidad o religión del pueblo. Propone la existencia de un estado absolutista en donde el monarca encarna la soberanía absoluta.
  • Bodino: " El poder supremo sobre los ciudadanos y los súbditos, no sometidos a las leeyes". Señala que la soberania es perpetua, inalinable y no sujeta a prescrición. Se inclina por la forma monárquica de gobierno, al señalar que el único estado bien ordenado es aquel que la soberanía es indivisa porque reside en una sola persona.
  • Hobbes: Esta a favor de la moanrquia absoluta, al recaer el poder en una sola persona. Cree en la inquilnación antisocial del hombre. Defiene la indivisibilidad de la soberanía, a la que hace residir en el monarca.
  • Locke: Rechaza la monarquía absoluta. Sostiene que eltado de la naturaleza es uno de paz y de cooperación.
  • Rousseau: Traslada la titularidad de la soberanía en el monarca del pueblo, naciendo de esta manera el principio de la soberanía popular. También parte de la premisa de un conrtato por el que se crea la sociedad y el Estado. La soberanía es inealineable e indivisible y pertenece solo al pueblo, en tanto que el gobierno es un mero órgano de poderes deolegados, al que se le puede retirar o modificar, según sea la voluntad del pueblo.
  • Kant: La Soberanía popular, el Principio de Representatividad y la Separación de Poderes no significan que el pueblo dé las leyes, pues Kant no une estos conceptos al de democracia directa, como sí hace Rousseau. Para Kant, el modo de gobierno debe ser representativo, hay una exigencia de separar los poderes. La soberania reside en el pueblo.


domingo, 2 de septiembre de 2012

Roussea, Kant, Hobbes y Locke


ROUSSEAU, KANT, HOBBES Y LOCKE

Estado de naturaleza

Rousseau:
  • El estado de naturaleza es un hipotético estado previo a la sociedad. En él, el hombre es físicamente robusto; no presenta temor a los animales, a los que supera en habilidad aunque no en fuerza.
  • En este estado, el hombre no posee cualidades morales pero no por eso es malo; tampoco tiene conciencia de los conceptos justicia y injusticia, lo que no significa que se comporte de forma violenta y desconsiderada. *
  • Por naturaleza el hombre es bueno pero la necesidad de asegurar la vida y la libertad llevan a la creación de un acuerdo mutuo entre todos.
·         El hombre 'natural' (primitivo) vivía aislado. Rousseau especula que carecía de una sociabilidad natural.
  • Introduce así la imagen del "buen salvaje", una suerte de inocencia natural (no existe el pecado original), la bondad es innata así como la igualdad absoluta.
  • Tampoco hay moral. Pero esta condición natural, pertenece a un estado que ya no existe (quizá nunca haya existido, improbablemente vaya a existir alguna vez) pero resulta útil para reflexionar sobre la situación actual.
  • El concepto de naturaleza sirve como punto de referencia y concepto directivo.
  • La característica que lo diferencia de ellos es la libertad. 
  • Su principal preocupación es la conservación de la vida.


Kant:
  • Para Kant el Estado de Naturaleza era un estado de “libertad salvaje y sin ley”, en el que el hombre vive bajo la amenaza de la violencia porque cada uno hace lo que le apetece o lo que manda su instinto.
  • El estado en el que se encuentra el hombre antes de la creación de la sociedad, es la ausencia de los principios jurídicos que regulan las relaciones entre individuos, por tanto es un estado salvaje, de libertad sin ley, un estado de guerra.
  • La inseguridad en el estado no depende de que no haya en el ningún derecho, sino de que no hay en ese estado un derecho público, que cuente con el respaldo de un poder que haga cumplir las leyes.
  • Kant considera que el pacto social, es la primera obligación moral que nos propusimos las personas: salir del estado de naturaleza y buscar la paz, la justicia y la libertad.
  • Un hombre en el estado de naturaleza es una amenaza.
  • Viviendo en familia o en pequeñas comunidades, los seres humanos se encuentran a merced de las violencias de otros seres humanos ajenos a su comunidad. En el interior del grupo hay normas de convivencia y una autoridad que sanciona su incumplimiento. Pero no hay una autoridad que se imponga a todos los grupos dispersos, por lo que no hay seguridad.
  • En ese paso del Estado natural al Estado civil no hay ruptura, para Kant, sino continuidad: mediante la imposición de una autoridad común, los derechos naturales, que ya se poseían en Estado natural, se pueden ejercer realmente con seguridad.
  • Para Kant naturaleza es un estado primitivo a superar por el ser humano o la humanidad.
  • Para el filósofo Kant "El ser humano quiere concordia, pero la Naturaleza sabe mejor qué es bueno para su especie, y quiere discordia.”


Hobbes:
  • “El derecho de Naturaleza, es la libertad que cada hombre tiene de usar su propio poder como quiera, para la conservación de su propia naturaleza.”
  • “Por libertad se entiende, la ausencia de impedimentos externos, impedimentos que con frecuencia reducen parte del poder que un hombre tiene de hacer lo que quiere; pero no pueden impedirle que use el poder que le resta, de acuerdo con lo que su juicio y razón le dicten.”
  • Para Hobbes este estado está caracterizado por una sociedad de hombres iguales, libres, con derechos naturales, como el derecho a nominar, con pasiones y deseos.
  • Una característica importante en el Estado de Naturaleza del hombre para Hobbes, es la libertad, una libertad irrestricta:
  • Si el hombre, según Hobbes es el lobo del hombre y vive en estado de guerra permanente, entonces frente a la amenaza de perder la vida, la ley natural, o ley de auto conservación le lleva a desear la paz.
  • Según Hobbes el hombre tiene una mitad razón y mitad pasión. No hay definición de propiedad, tampoco existe la idea de bien o el mal; no hay moral en el sentido que la moral está suscrita a los deseos propios de cada uno.
  • Hobbes piensa entonces que los hombres son malos por naturaleza y que viven en estado de guerra permanente.
  • Además para Hobbes, este estado de naturaleza, de guerra y de violencia, no permite el desarrollo de la industria.

Locke:
  • Para Locke, "El estado de Naturaleza tiene una ley de la Naturaleza que lo gobierna", y esa ley es la razón.
  • Para Locke el estado de naturaleza no se identifica con el estado de guerra. Bien al contrario: el estado de guerra constituye una violación, una degeneración del estado de naturaleza, mediante la imposición de la fuerza en ausencia de todo derecho, una desvalorización de lo que el estado de naturaleza debe ser.
  • Locke cree que la razón enseña que "nadie debería dañar a otra persona en su vida, salud, libertad o posesiones"; y que las transgresiones a esto deberían ser castigadas.
  • Una definición clara se puede encontrar cuando Locke dice: "Hombres viviendo de acuerdo a la razón, sin un superior en común sobre la Tierra para juzgar entre ellos, es, apropiadamente, el estado de naturaleza."
  • Para Locke los hombres son libres, iguales e independientes y en su estado natural (en el que no hay ninguna organización política) los hombres pueden violar libremente los derechos y libertades de los demás.
  • El hombre natural tiene derechos y deberes.
  • El hombre es, para Locke, una criatura racional que puede distinguir lo bueno de lo malo. Es decir, es un ser capaz de comprender la ley de la naturaleza. Ésta impone obligaciones: “nadie debe dañar a otro en su vida salud, libertad o posesiones.”
  • Los límites de esas libertades surgen al comenzar los derechos de alguna otra persona.
  • Esos derechos naturales otorgados por la ley natural se refieren, principalmente a: la igualdad, la libertad, el derecho a la propia conservación y el derecho a disponer de la naturaleza para subsistir, así como el deber de no dañar la vida, la salud o los bienes de otras personas.
  • El estado de naturaleza para Locke es una fuente de reflexiones teológicas, no propiamente antropológicas. Por ello puede proporcionar una regla de moralidad. Aunque no hay ley civil, sí hay pecado.


Derecho que se ceden y se conservan

Rousseau
Descarta que el vínculo se halle en la fuerza o la sumisión, sino que por el contrario, los hombres voluntariamente renuncian a un estado de natural inocencia para someterse a las reglas de la sociedad, a cambio de beneficios mayores inherentes al intercambio social. Este consentimiento voluntario se materializa a través de un contrato, "el contrato social" en este caso.


Kant
  • Todos los miembros entregan al pueblo su libertad externa, para recibirla inmediatamente después como miembros de un ente común: el pueblo concebido como Estado.
·         El Estado tiene, entonces como único fin el derecho y este a su vez el de coordinar las libertades de todos según una  “ley universal”.
  • Kant, al igual que los filósofos anteriores, esta convencido de que el abandono de la libertad natural para someterse a leyes públicas y sociales, ha de realizarse mediante un contrato al que llamará “originario”.
  • Lo que Kant pretende es fundamentar una sociedad civil en la que el ser humano posea la mayor libertad posible, de acuerdo con las leyes. Está basado en la racionalidad y en la voluntad de todos los hombres.

Hobbes
  • Lo que la razón dice que hay que omitir y lo que no hay que hacer es la ley natural. Y la razón dice que hay que buscar la paz ya que es necesaria, abandonando ese modo de organizarse en el estado de naturaleza. Cuando todos estén dispuestos debe haber un pacto entre todos para buscar esa paz. Al aceptar ese orden artificial que establece como necesario la ley natural, hay una renuncia al derecho natural que marcaba la tradición cristiana. Para Hobbes, el derecho natural es equivalente a la libertad total que cada hombre tiene de usar su poder, propio del estado de naturaleza, hecho que lleva finalmente a la guerra. 


Locke
  •  El hombre tiene el derecho y el deber de conservar su vida. Así mismo, el hombre no es súbdito de ningún otro hombre, sino que es libre.
  • Por consiguiente, siempre que cierta cantidad de hombres se unen en una sociedad, renunciando cada uno de ellos al poder ejecutivo que les otorga la ley natural a favor de la comunidad, allí habrá una sociedad política civil.
  • Se dictan unas normas que sean la continuidad de las leyes naturales y que consistirán en el reconocimiento de los fines de la naturaleza de hombres libres e iguales, a asegurar los derechos de la libertad, la igualdad la vida y la propiedad.