PASADO Y FUTURO DEL
ESTADO DE DERECHO
La crisis actual de
ambos modelos de estado de derecho
En ambos aspectos, la crisis se
manifiesta en otras tantas formas de regresión a un derecho jurisprudencial de
tipo premodemo: por un lado, el colapso de la capacidad reguladora de la ley y
el retomo al papel creativo de la jurisdicción; por otro, la pérdida de la
unidad y coherencia de las fuentes y la convivencia y superposición de diversos
ordenamientos concurrentes.
En el primer aspecto, la crisis afecta
al principio de legalidad.
Tiene su génesis en dos factores: la inflación legislativa y la disfunción del
lenguaje legal, frutos de una política que ha degradado la legislación
administración, difuminando la distinción entre ambas funciones tanto en el terreno
de las fuentes como en el de los contenidos.
Bajo un segundo aspecto, la crisis
afecta al papel garantista de la constitución en relación con la legislación,
que es el rasgo distintivo del estado
constitucional de derecho. Es
una consecuencia del fin del estado nacional como monopolio exclusivo de la
producción jurídica. Por otro lado, ha situado fuera de los límites de los
estados nacionales gran parte de los centros de decisión y de las fuentes
normativas, tradicionalmente reservados a su soberanía.
El futuro del estado
de derecho. ¿Hacia un tercer modelo ampliado de estado de derecho?
Las indicaciones relativas a la
reforma del estado liberal de derecho se refieren esencialmente al campo del
derecho penal, en el que, no por casualidad, nació aquél. Un eficaz correctivo
de la crisis actual del principio de legalidad penal y de su papel garantista
provendría de su fortalecimiento a través de la sustitución de la simple
reserva de ley por una reserva de
código, en virtud de la cual no podría introducirse ninguna norma en
materia de delitos, penas o procesos penales si no es a través de una modificación
o una integración en el texto del código penal o procesal, a aprobar mediante
un procedimiento agravado.'" Se obtendría así una recodificación de todo
el derecho penal sobre la base de una meta-garantía frente al abuso de la
legislación especial, idónea para poner fin al caos existente y para proteger
los códigos de la arbitrariedad, de los que Hobbes llamó los «jueces
desordenados», y también de los actuales legisladores «desordenados».
Una refundación del estado social
sobre la base de los principios de sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos
e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad, requerían la distribución de
sus prestaciones según la lógica universalista de las garantías de los derechos
sociales en vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático.
El segundo desafío es el dirigido a la
dimensión constitucional del estado de derecho por la pérdida de soberanía de
los Estados, por el desplazamiento de las fuentes del derecho fuera de sus
confines y por el consiguiente debilitamiento
del papel garantista de las
constituciones nacionales. Frente a estos procesos, la única alternativa al
ocaso del estado de derecho es la promoción de una integración jurídica e
institucional, complemento de la integración económica y política, hoy ya
irreversible, y por tanto, el desarrollo de un constitucionalismo sin estado, a
la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino supraestatales, a los
que se han desplazado el poder y las decisiones: por un lado, un constitucionalismo
europeo y, por el otro, un constitucionalismo internacional, idóneos para
limitar el absolutismo de los nuevos poderes.
Es evidente que el único modo, no ya
de reducir si no de eliminar esta virtual antinomia, es el anclaje de la
validez de las fuentes comunitarias y, consiguientemente, de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, en una tabla de derechos fundamentales no menos rica
que la contenida en las constituciones nacionales.
Naturalmente, la nueva Carta de
derechos no es suficiente para rediseñar el ordenamiento europeo según las
formas del estado constitucional de derecho.
A tal fin sería necesario, además de
su transformación formal en una Constitución comprensiva de todos los
principios y derechos fundamentales sancionados en las constituciones
nacionales, una refundación de toda la organización de los poderes de la Unión,
basada, por un lado, en el clásico principio de la división de poderes y, por
otro, en una más precisa distribución de las competencias entre las
instituciones europeas y las instituciones de los estados, según el modelo
federal.
Se trataría, evidentemente, en el caso
del constitucionalismo europeo, y todavía más, del constitucionalismo
internacional, de un tercer cambio de paradigma: después del derecho
jurisprudencial, el estado legislativo de derecho y el estado constitucional de
derecho, un cuarto modelo, el orden constitucional de derecho ampliado al plano
supranacional, que ya no tiene nada del viejo estado y, sin embargo, conserva
de él las formas y las garantías constitucionales. Naturalmente, no tendría
sentido discutir las formas que podrían asumir el sistema y
la jerarquía de las fuentes de un
posible estado de derecho supranacional y específicamente europeo. Se puede
sólo formular una hipótesis en la perspectiva de un constitucionalismo y de una
esfera pública ya no exclusivamente estatales sino supraestatales, un espacio
de la constitución supraordenado a cualquier otra fuente y la refundación sobre
él del paradigma constitucional como dimensión necesaria del derecho en
cualquier nivel y como h'mite intrínseco de todo poder.
Una constitución no sirve para
representar la voluntad común de un pueblo, sino para garantizar los derechos
de todos, incluso frente a la voluntad popular. Su función no es expresar la
existencia de un demos, es
decir, de una homogeneidad cultural, identidad colectiva o cohesión social,
sino, al contrario, la de garantizar, a través de aquellos
derechos, la convivencia pacífica
entre sujetos e intereses diversos y virtualmente en conflicto. El fundamento
de su legitimidad, a diferencia de lo que ocurre con las leyes ordinarias y las
opciones de gobierno, no reside en el consenso de la mayoría, sino en un valor
mucho más importante y previo: la igualdad de todos en las libertades
fundamentales y en los derechos sociales, o sea en derechos vitales conferidos
a todos, como límites y vínculos, precisamente, frente a las leyes y los actos
de gobierno expresados en las contingentes mayorías.
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