La idea del equilibrio se realiza o exigiendo la colaboración conjunta de varias magistraturas en la actuación de la voluntad estatal o dotando de poderes de veto a alguna magistratura, como ocurre con los poderes de los tribunos de la plebe en Roma.
Por lo que se refiere a la división de funciones, la función legislativa siguió propiamente sin ser concebida: el Derecho medieval se descubre, se sistematiza o se declara, pero no se crea. En el siglo xm, por lo menos en Inglaterra (Bracton) se distinguen claramente dos funciones del gobierno —entendiendo este término como la actividad desempeñada por el poder político—•, atribuidas al monarca: la del gobernaculwn, actividad de atender al bien de la colectividad, actividad administrativa, diríamos hoy, y la iurísdictio, o función de juzgar; en la primera se contempla una actividad discrecional; en la segunda el monarca ha de atenerse a las leyes.
----Se alcanza una cierta idea de las funciones del Estado (aunque con una visión limitada de la función deliberante que no equivale a la legislativa);
— se acepta la conveniencia de un gobierno equilibrado o mixto en el que los diversos sectores sociales tienen asegurada su participación, pues temen la posibilidades opresoras del gobierno ejercido por una sola clase social, alcanzándose la idea de que la garantía de la libertad frente a la opresión reside no en la confianza en la buena voluntad del gobernante, sino en la consecución de una estructura del poder tal que haga imposible el despotismo.
Durante el periodo de la revolución inglesa tuvo lugar un importante desarrollo constitucional que alcanzó no sólo a la teoría de la diferenciación de funciones, sino a la de la propia separación de poderes, que se mostró como una alternativa tanto al intento del monarca de alterar a su favor la Constitución mixta inglesa, como al intervencionismo del Parlamento durante el período del Parlamento largo.
--- En Locke persiste la idea de la forma mixta del gobierno, de modo que se asegure a los diversos sectores sociales su intervención en el gobierno, especialmente en la elaboración de la ley (veto del rey, Cámara de los Lores, Cámara de los Comunes).
— Locke acepta cierto equilibrio entre los diversos poderes, con la supremacía del Parlamento, pero con un ejecutivo coordinado en cierto modo al legislativo por su intervención en el proceso mismo de legislar (veto del rey), su función ejecutiva, federativa y sus poderes de prerrogativa.
— Hay en Locke una progresiva comprensión de la diferencia de funciones y de la conveniencia, para el aseguramiento de la libertad, de su residencia en diferentes órganos. Como señala Vile, la afirmación de Locke de la necesidad de separar a los titulares de la función legislativa y ejecutiva no puede ser más clara: «Sería una tentación demasiado fuerte para la debilidad humana, que tiene tendencia a aferrarse al poder, confiar la tarea de ejecutar las leyes a las mismas personas que tienen la misión de hacerlas.
Montesquieu atribuyó las distintas funciones estatales a órganos separados entre sí, pero interdependientes y en posición equilibrada.
La opresión se evita dividiendo al poder, distribuyéndolo entre órganos independientes e iguales entre sí. «Todo estaría perdido si el mismo hombre y el mismo cuerpo ejerciese los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutarlas y el de juzgar.» El poder legislativo ha de estar separado del ejecutivo: a) por el carácter general y abstracto de la ley, independiente de casos concretos, y b) porque el ejecutivo debe estar ligado u obligado por la ley y, en consecuencia, ésta ha de quedar fuera de su alcance. El poder judicial ha de estar separado del legislativo por la misma razón: si ha de aplicar la ley, ésta ha de quedar fuera de su alcance. La unión del poder judicial y el ejecutivo alteraría asimismo el significado y la observancia de la ley.
La idea de la separación de poderes no era ajena a la constitución mixta pues hacía corresponder, con la excepción del poder judicial, cada órgano o poder a una clase social determinada.
La teoría de la constitución equilibrada fue objeto de duras críticas tanto en sus supuestos sociales como en sus manifestaciones jurídicas durante el siglo XVIII en el doble teatro de las revoluciones americana y francesa. Las objeciones vinieron a ser las mismas, pero sus situaciones políticas respectivas exigieron el radicalismo en Francia y la no transigencia, pura división de poderes, mientras que posibilitaron la transacción en América, de modo que la separación de poderes aquí fue templada por la doctrina de los cheks and balances.
El descrédito de la teoría de la constitución equilibrada provino de su adecuación a una sociedad no democrática, dividida en clases sociales a las que se quería conceder su oportunidad en el gobierno; ello contrastaba con la situación revolucionaria de América y Francia que desconocen o abolen la aristocracia y la monarquía. De otra parte, se denuncia la práctica política corrompida de la Constitución inglesa que situaba (al menos en la lectura no inglesa) al Parlamento, a través de las elecciones amañadas, la disposición de cargos y los sobornos en manos del ejecutivo.
La preponderancia del ejecutivo parecía más grave en América, dada la clara injerencia del gobernador en los asuntos de la comunidad. Por eso la primera manifestación revolucionaria americana mostrará claramente su orientación hacia una organización del Estado que repose en el principio de la separación de poderes. No se temerá, en una sociedad democrática, que el ataque a la libertad provenga de una clase social que oprima a las demás, sino de los propios gobernantes. Si se delimitan y se especifican sus funciones y se establece su control directo por el pueblo se reducirá el riesgo de despotismo y arbitrariedad.
La recepción del principio de separación de poderes en Francia será mucho más radical y doctrinaria no sólo porque, en efecto, se piensa que otra ordenación constitucional chocaría con el carácter democrático de la revolución, sino porque no había existido una experiencia francesa de la Constitución equilibrada que, de haberse producido, seguramente hubiera matizado el rechazo libresco de tal sistema, y porque además los peligros de involución no desaparecieron y la admisión de la Constitución equilibrada hubiese supuesto para la mentalidad revolucionaria conceder alguna oportunidad a la monarquía y, sobre todo, a la aristocracia, rechazadas.
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